1. Las personas conductoras de motocicletas tienen prohibido:
I. Circular con vehículos de menos doscientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada en los carriles centrales, túneles, pasos a desnivel, vías rápidas o interiores de las vías primarias, y en donde expresamente les sea restringida la circulación;
II. Circular entre carriles y/o entre los vehículos, y en donde así lo restrinjan o prohíban los señalamientos o la Policía Vial o Policía Vial Municipal en circunstancias especiales y por causa de seguridad;
III. En los casos de que se trate de juguetes, patines o aquellas motocicletas utilizadas para competencia que no cuenten con los elementos de seguridad como los que se les exigen a las que circulan en la vía pública, sean eléctricos o de motor de combustión, o cualquier otro tipo de propulsión deberán estar sujetos a la Supervisión de un adulto y bajo ninguna circunstancia podrán ser utilizados en los lugares que estén destinados a la movilidad de peatones, bicicletas o vehículos de motor;
IV. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
V. Asirse o sujetarse a otros vehículos en circulación;
VI Doblar u ocultar parcial o totalmente o sobreponer una mica o cualquier otro objeto sobre la placa de circulación, de manera tal que impida o distorsione su visibilidad o llevarla en un lugar distinto al que el fabricante dispuso para ese fin;
VII. Estacionarse sobre la acera o banqueta, ciclovías o en rampa de personas con discapacidad;
VIII. Circular sin hacer uso adecuado de funcionamiento de los elementos de seguridad básicos como luces principales, de alto, direccionales así como espejos, guardafangos o salpicaderas, llantas y sistemas de frenos en buen estado, o que los vehículos tengan fugas de combustible o aceite o que no tengan escape y silenciador, o que contando con él sea ruidoso y/o emitan ostensiblemente contaminación;
IX. Destinar cualquiera de los vehículos señalados en este capítulo a cualquier servicio de transporte público en alguno de sus modos que contempla la Ley, cuando se destinen a carga de mercancías no deberá sobrepasar el límite recomendado por el fabricante;
X. Llevar como acompañante a uno o más niñas, niños o adolescentes que no puedan sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapie que tenga el vehículo para ese efecto;
XI. Circular o estacionarse en ciclovías, ciclopuertos, zonas peatonales, banquetas, aceras, jardines, parques, pistas para uso exclusivo de personas peatonas, plazas públicas, carriles confinados para el servicio de transporte público de personas pasajeras o de emergencia, salvo que cuente con autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; y XII. Conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración por litro de sangre de conformidad con el artículo 125 numeral 1 fracción I de la Ley.