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Artículo 135

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. PERSONAS DE LA MOVILIDAD ACTIVA › Capítulo II. PERSONAS MOTOCICLISTAS

1. Las personas propietarias de motocicletas y las personas conductoras tienen las siguientes obligaciones:

I. Antes de encender el vehículo para iniciar la marcha: a) Colocarse y ajustarse debidamente con las correas de seguridad del casco protector para las personas motociclista, sea integral, modular o multimodular, para los últimos dos casos, además, deberán de estar abajo la cubierta del área del mentón y en su caso, también la de su acompañante deberá colocarse de la misma forma el casco protector, la contravención a esta obligación es un factor de riesgo; b) En caso de que el casco protector no tenga integrada la pantalla o mica protectora, deberán utilizarse lentes protectores que permitan una óptima visión de día o de noche según sea el caso; c) Las personas conductoras y personas pasajeras deberán hacer uso adecuado del casco protector diseñado exclusivamente para la conducción de motocicletas; y d) Revisar su vehículo antes de ser utilizado, verificando que las llantas estén en óptimas condiciones para circular, verificar los sistemas de seguridad y de luces funcionen correctamente;

II. Deberán contar y portar debidamente con tarjeta de circulación, placa y holograma que estarán en un lugar visible, en el caso de la placa deberá estar en el lugar que el fabricante designó para ese efecto. En el caso de que el holograma no se pudiera colocar a la vista, deberán portarla al circular. Además de lo anterior será obligatorio sujetarse a las disposiciones en materia ambiental;

III. En los casos de vehículos de menos de doscientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada, invariablemente están obligados a portar de manera visible: a) Chaleco, chamarra o chaqueta de cualquier material que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante o vestimenta que permita repartir este porcentaje material reflejante en brazos y piernas; y b) En cualquiera de los casos tendrá que portarlo el que viaje en la parte posterior del vehículo; y IV. Llevar a bordo sólo el número de pasajeros que tengan asiento o posa pie definido por el fabricante. 2. Es responsabilidad de la persona conductora de una motocicleta, trimoto, cuatrimoto o motocarro el uso adecuado del casco en las personas pasajeras, siendo este cualquiera de los previstos por este Reglamento. 3. La persona conductora de una motocicleta, trimoto, cuatrimoto o motocarro se abstendrá de transportar personas pasajeras en el vehículo cuando no cuente con casco adecuado para cada una de las personas pasajeras que transporte o cuando estos se rehusaren a utilizarlo. 4. Toda persona motociclista, como personas ciclistas deberán utilizar, preferentemente, cuando menos una prenda de color claro siempre que se trasladen en el vehículo objeto de este artículo; es recomendable que durante los desplazamientos que realicen porten en su vestimenta aditamentos o bandas autoreflejantes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.