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Artículo 134

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. PERSONAS DE LA MOVILIDAD ACTIVA › Capítulo II. PERSONAS MOTOCICLISTAS

1. Las personas conductoras de los vehículos enunciados en este capítulo tienen los siguientes derechos:

I. A que otras personas conductoras de vehículos respeten su espacio físico, dentro de su carril de circulación, considerando el mismo como si fuera un automóvil de dimensiones promedio;

II. A que la autoridad procure diseñar y llevar a cabo, campañas permanentes de cultura y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de estos conductores; y III. A que las autoridades correspondientes promuevan acciones y cursos de capacitación especializada para facilitar las mejores prácticas en la conducción de estos vehículos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.