1. Todo individuo que realice su desplazamiento en bicicleta por las vías públicas o ciclovías, deberá preferentemente utilizar un casco adecuado y bien ajustado, entendiéndose esto como la forma en la cual se coloca la correa por debajo del mentón sin dobleces, abrochada o anclada al sistema de sujeción que tenga el casco. 2. En los términos de este Reglamento se entenderá por casco adecuado para las personas ciclistas aquel que reúna las condiciones que la Norma Oficial Mexicana indique, preferentemente el caso abierto que cubre la cabeza desde el borde inferior de las cejas extendiéndose hasta el borde inferior de la nuca. Tiene dos correas a partir de los bordes laterales frontales que caen desde la altura del lóbulo de las orejas y cuyos extremos se ajustan sobre la barbilla con aditamentos rígidos laterales que protegen la mandíbula al cerrarse. Puede o no tener visera. 3. La omisión del uso adecuado del caso específico para personas ciclistas y de los elementos de protección adecuados por personas usuarias de este tipo de vehículo representa un factor de riesgo.
Artículo 133
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. PERSONAS DE LA MOVILIDAD ACTIVA › Capítulo I. PERSONAS CICLISTAS
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.