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Artículo 132

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. VEHÍCULOS › Capítulo II. PLACAS DE CIRCULACIÓN

1. El uso de las placas de circulación se sujetará a las siguientes reglas:

I. Serán expedidas por la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado previo pago correspondiente de derechos; con lo anterior se entenderá por registrado en el Estado de Jalisco;

II. En el caso de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos contemplados en la Ley, la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado no podrá expedir las placas respectivas sin que la Secretaría emita la autorización correspondiente;

III. Deberán ser colocadas una al frente y la otra atrás del vehículo en el lugar dispuesto por el fabricante para su colocación; en el caso de las motocicletas, la placa correspondiente, en todos los casos deberán portarse en los lugares dispuestos por el fabricante para dicho efecto, además deberán portar engomado y tarjeta de circulación;

IV. En el caso de vehículos que porten el juego de placas de demostración deberá portar ambas en el lugar dispuesto por el fabricante para dicho efecto, además de lo anterior, portará la bitácora o registro conteniendo el parque vehicular de la empresa a la cual se le hayan expedido dichas placas, para efecto de comprobar que corresponden al vehículo que las porta por el tiempo que dure el traslado en el área metropolitana autorizada, caso contrario se considerará que porta placas sobrepuestas.

Los vehículos que utilicen este tipo de placas no podrán circular por carreteras estatales o federales, para estos casos los interesados deberán tramitar el permiso para circular sin placas correspondiente;

V. Deberán colocarse en forma tal que permita su correcta lectura, evitando alterarlas por cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o parcialmente, doblarlas, cambiarles de color o sobreponer otras, adherirles distintivos, rótulos, micas o cualquier otro objeto que impida o disminuya su correcta apreciación;

VI. Las placas son de uso individual y corresponden única y exclusivamente para el vehículo al cual le fueron dotadas;

VII. El engomado vigente correspondiente a las placas de circulación, deberá adherirse, preferentemente en el cristal posterior del vehículo, o en su caso en cualquier otro cristal del automotor, siempre que se encuentre visible; y VIII. Tratándose de placas de vehículos adaptados para personas con discapacidad; para vehículos antiguos y de demostración, si el vehículo no cumple las características correspondientes, se equipara a la portación de placas sobrepuestas y les serán aplicables las sanciones correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 67