1. Para los efectos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento los vehículos se clasifican de la siguiente manera:
I. Ligeros: Aquéllos que tengan una altura que no sobrepase los cuatro metros con veinticinco centímetros y un ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros, como lo son: bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas, motocarros, motocicletas, carretas, calandrias, vehículos tubulares, automóviles, vagonetas, pick up, panel, u otros vehículos similares hasta de doce plazas de pasajeros; se considerarán en este rango, los que tienen una capacidad de carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso, destinados para pasajeros o carga de materiales y mercancía, siempre y cuando no sean de doble rodado o tengan más de dos ejes; y II. Pesados: Aquéllos que tengan una altura de más de cuatro metros con veinticinco centímetros y de ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros sin contemplar espejos retrovisores, elementos de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de carga, estos accesorios no deben sobresalir más de veinte centímetros del vehículo, el largo máximo autorizado para los vehículos clase autobús y camión se atenderá lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana correspondiente en materia de peso y dimensiones máximas con los que puede circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
De igual forma se consideran en este rango los que superen los tres mil quinientos kilogramos de peso de carga, correspondiendo a esta categoría los siguientes vehículos de acuerdo a su uso: a) De pasajeros; b) De carga de materiales, vehículos, mercancías, ganado y animales, agrícola; c) Remolques; y d) De maquinaria de construcción y agrícola.