1. Las personas prestadoras del servicio en cualquiera de sus modos deberán de dar aviso al Registro Estatal cuando las personas operadoras que cuentan con Gafete dejen de conducir sus unidades, en cuyo caso los gafetes correspondientes perderán vigencia desde la fecha de los avisos. 2. Las personas operadoras del servicio de transporte público destinados a la prestación del servicio en cualquiera de sus modos deberán observar lo dispuesto en la Ley, sus Reglamentos y los manuales que expida la Secretaría. 3. Los gafetes no podrán expedirse en tanto no se haya presentado el padrón de personas operadoras de servicio de transporte público a que se refiere el artículo 242 fracción XIII de la Ley.
Artículo 130
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. GAFETES PARA LAS PERSONAS OPERADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 242
Lo citan: 66