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Artículo 94

Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura· Título Octavo. DE LAS ACCIONES ESPECIALES DE FOMENTO A LA CULTURA › Capítulo VI. Del Uso de los Espacios Públicos Destinados a la Cultura

El uso de los espacios públicos destinados a la cultura, propiedad del Gobierno del Estado, se ajustarán a los siguientes criterios:

I. Cada espacio deberá tener definido su uso, destino y categoría según la clasificación o modalidad de las actividades artísticas y se procurará destinarlos al uso exclusivo de estas actividades y por excepción a otros usos;

II. Las manifestaciones y actividades artísticas en el Estado y sus Regiones, tendrán uso preferente en los espacios públicos destinados a la cultura; y III. El uso de los espacios culturales para la realización de actividades artísticas, serán prestados sin cargo alguno por concepto de renta, a excepción de aquellos que tengan finalidades de lucro. Asimismo se debe de garantizar que los creadores se beneficien de los espacios al menor costo posible de operación; al efecto, la Secretaría debe fijar y publicar anualmente una lista de costos por la prestación de servicios anexos, de conformidad con la Ley de Ingresos para la realización de actividades artísticas, vigente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.