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Artículo 77

Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura· Título Sexto. DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES › Capítulo II. Del Registro Estatal de Creadores, Promotores Culturales y Cultura Popular, Festividades y Tradiciones

Los creadores con trayectoria y eméritos que hayan desarrollado o desarrollen su actividad cultural en el Estado, deben ser incorporados en la sección primera del Registro, previa notificación que haga el Consejo a la Secretaría, la cual emitirá una constancia de inscripción en el Registro a los nuevos creadores, a los creadores con trayectoria y a los eméritos que así lo soliciten.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.