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Artículo 78

Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura· Título Sexto. DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES › Capítulo II. Del Registro Estatal de Creadores, Promotores Culturales y Cultura Popular, Festividades y Tradiciones

El Registro deberá contar en su primera sección con los siguientes datos:

I. Disciplina artística o cultural;

II. Modalidad de creador a que se refiera; 14 III. Disciplina artística o cultural de la que se trate;

IV. Nombre y domicilio del creador;

V. Currículo;

VI. Inventario e identificación de las obras, creaciones, invenciones, proyectos o actividades culturales o artísticas a que se dedique el creador;

VII. Reconocimientos que se le hayan otorgado al creador;

VIII. Si el creador es sujeto de algún tipo de apoyo económico a cargo del Fondo o si recibe mecenas o cualquier otro tipo de patrocinio; y IX. Contar con los requisitos fiscales necesarios, para sustentar el apoyo.

Para la inscripción de los datos a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, sólo se anotarán e identificaran los que se demuestren fehacientemente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.