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Artículo 5

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Segundo. LA SOLICITUD DEL CONGRESO CONSTITUYENTE

1. Una vez que el Congreso del Estado reciba la solicitud de instauración del Constituyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 Bis de la Constitución; seturnará a la Comisión de Puntos. 2. La Comisión, una vez turnada la Solicitud, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de la misma, para ello contará con quince días naturales. 3. De igual forma una vez recibida la Solicitud, la Comisión deberá publicar en la página oficial del Congreso del Estado, el documento estipulado en la fracción V del artículo 4, para ello contará hasta con tres días naturales.

Dicha información permanecerá publicada hasta el día que la Comisión emita su dictamen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 4

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.