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Artículo 138

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO › Capítulo III. Discusiones en el Pleno

1. El presidente, a solicitud de un diputado o diputada, puede detener un debate cuando:

I. Se solicite que la comisión dictaminadora explique algún punto del dictamen debatido;

II. Se solicite que el autor de la iniciativa dictaminada explique el motivo o fundamento de su propuesta; o III. Se requiera dar lectura a algún expediente, dictamen u ordenamiento legal, para aclarar algún aspecto de la discusión. 2. Una vez satisfecho lo anterior, el presidente debe continuar con el debate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.