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Artículo 112

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. PROCEDIMIENTO EN COMISIONES PARLAMENTARIAS › Capítulo VI. Dictamen

1. El dictamen será válido cuando cumpla los siguientes requisitos:

I. Sea circulado conforme a lo previsto en el artículo anterior;

II. Se cumpla con el quórum de la mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la Comisión; y III. Sea votado por mayoría simple. 2. La Comisión que emita el dictamen deberá enviarlo de inmediato a la Mesa Directiva, para los efectos de la programación parlamentaria.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.