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Artículo 113

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. PROCEDIMIENTO EN COMISIONES PARLAMENTARIAS › Capítulo VI. Dictamen

1. El dictamen que elabore la Comisión versará sobre la parte correspondiente de la propuesta al documento rector del nuevo texto constitucional enviado por el Consejo Técnico - Académico y las iniciativas que le sean turnadas. 2. Si la comisión se integra por número par, el dictamen es válido cuando sea aprobado y firmado por cuando menos la mitad de sus integrantes. 3. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o modificar;

II. Nombre de la Comisión que lo presenta;

III. Fundamento legal para emitir dictamen;

IV. Parte Expositiva que es la explicación clara y precisa del asunto a que se refieren;

V. Parte Considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y VI. Parte Resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración de la Asamblea. 4. No se toman en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados en este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.