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Artículo 109

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. PROCEDIMIENTO EN COMISIONES PARLAMENTARIAS › Capítulo VI. Dictamen

1. Recibido el turno por la Asamblea, el presidente de la comisión en conjunto con el apoyo del personal parlamentario, elaborará un proyecto de dictamen que pondrá a consideración de los integrantes de la comisión en los términos de esta Ley. 2. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben dictaminarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción. 3. Si el proyecto presentado es aprobado sin adiciones o reformas se tiene como resolución definitiva de la comisión. Si en la reunión de comisión en que se estudie este proyecto se aprueban modificaciones o adiciones al mismo, deben hacerse en ese momento o agendarse para la próxima sesión y proceder a su firma.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.