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Artículo 39

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Séptimo. DÍAS Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1. En caso de que no se expidan los reglamentos que prevé el artículo anterior o no establezcan horarios para determinado giro, los establecimientos, supletoriamente, se deben sujetar a los horarios que a continuación se especifican:

I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: a) Bares o Cantinas: domingo a jueves de las 10:00 a las 22:00 horas y viernes y sábado de las 12:00 a las 02:00 horas del día siguiente; b) Cabarets y Centro (sic) Nocturnos: domingo a jueves de las 20:00 a las 24:00 horas y viernes y sábado de las 21:00 a las 03:00 horas del día siguiente; c) Centros Botaneros: domingo a jueves de las 10:00 a las 22:00 horas y viernes y sábado de las 12:00 a las 02:00 horas del día siguiente; d) Discotecas: domingo a jueves de las 20:00 a las 24:00 horas y viernes y sábado de las 21:00 a las 02:00 horas del día siguiente; e) Pulquerías y Tepacherías: domingo a jueves de las 10:00 a las 22:00 horas y viernes y sábado de las 12:00 a las 02:00 horas del día siguiente; y f) Video Bares: domingo a jueves de las 20:00 a las 24:00 horas y viernes y sábado de las 21:00 a las 10 02:00 horas del día siguiente.

II. Establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas: a) Billares: domingo a sábado de las 10:00 a las 23:00 horas; b) Boliches: domingo a sábado de las 10:00 a las 23:00 horas; c) Centros o peñas artísticas o culturales: domingo a sábado de las 11:00 a las 02:00 horas del día siguiente; d) Fondas, Cafés, Cenadurías, Taquerías, Loncherías, Coctelerías y Antojitos: domingo a sábado de las 08:00 a las 01:00 horas del día siguiente; e) Parianes: domingo a sábado de las 08:00 a las 02:00 horas del día siguiente; f) Restaurantes: domingo a jueves de las 09:00 a las 02:00 horas y viernes y sábado de las 08:00 a las 03:00 horas del día siguiente; g) Restaurantes-Bar: domingo a jueves de las 20:00 a las 24:00 horas y viernes y sábado de las 21:00 a las 02:00 horas del día siguiente; y h) Salones de Baile: domingo a sábado de las 11:00 a las 23:00 horas.

III. Establecimientos donde puede realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas: domingo a sábado de las 12:00 a las 21:00 horas. 2. Los ayuntamientos pueden otorgar autorización de ampliación de horario u horas extras, sin exceder de las 04:00 horas, únicamente a los establecimientos a que se refieren los artículos 15 y 16, siempre que implementen programas de seguridad y prevención de accidentes de los enunciados en la presente ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 15, 16

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.