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Artículo 38

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Séptimo. DÍAS Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1. Los días y horas en que pueden permanecer abiertos los establecimientos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas que define esta ley, deben ser establecidos por los ayuntamientos en sus respectivos ordenamientos municipales, tomando en cuenta el interés social, las costumbres y afluencia turística, y de conformidad con lo dispuesto en la presente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Los ayuntamientos pueden establecer horarios escalonados para el cierre de los establecimientos a que se refiere esta ley, siempre y cuando no se lesione el orden público o el interés social. 3. Independientemente del horario en que puedan permanecer abiertos dichos establecimientos, de conformidad a las disposiciones municipales reglamentarias; la venta y consumo de bebidas alcohólicas no debe iniciar antes de las 12:00 horas ni exceder de las 04:00 horas, mientras que en establecimientos donde pueda realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas, la venta no debe iniciar antes de las 10:00 horas ni excederse de las 22:00 horas en zonas habitacionales, y hasta las 01:00 horas, en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas comerciales o mixtas. 4. Los ayuntamientos pueden otorgar autorización de horas extras de operación, respecto de los establecidos en sus ordenamientos, sin que la venta y consumo pueda exceder de las 04:00 horas, únicamente a los establecimientos a que se refieren los artículos 15 y 16, siempre que implementen programas de seguridad y prevención de accidentes de los enunciados en la presente ley, además de los que contemplen los reglamentos municipales en la materia, en los términos que estos últimos determinen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 15, 16

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.