1. Los establecimientos de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 15, con excepción de los que se ubiquen en área turística determinada por el Ayuntamiento, no pueden ubicarse en un radio menor de doscientos metros respecto de jardines de niños, planteles educativos, hospitales, hospicios, asilos, centros de asistencia social, funerarias, cementerios, cuarteles, templos de culto religioso y centros de trabajo donde laboren cincuenta o más trabajadores. 2. Queda prohibido instalar establecimientos de bebidas alcohólicas en bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipios, a excepción de aquellos destinados a espectáculos, cines, eventos culturales o centros de recreación, donde conforme a su naturaleza lo determinen las autoridades competentes, indicando las modalidades y limitaciones que consideren necesarios.
Artículo 20
Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Tercero. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 15
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.