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Artículo 21

Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Jalisco· Capítulo V. Del Consejo Estatal para la Protección de las Madres Jefas de Familia

El Consejo Estatal estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social;

III. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo que sean sectorizadas; y IV. Dos vocales que serán designadas por el titular del Poder Ejecutivo a propuesta de organizaciones ciudadanas cuyas líneas de acción estén relacionadas con el tema materia de esta ley.

Todos los miembros del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto.

Los integrantes del Consejo Estatal designarán a sus respectivos suplentes, quienes tendrán las mismas facultades del titular en ausencia de éste.

El Consejo Estatal, a través de su presidencia, podrá invitar a las sesiones del mismo a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal y federal cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia en su competencia, así como a integrantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y grupos de mujeres legalmente constituidos, que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización del objeto del Consejo Estatal, quienes, en todo caso, participarán únicamente con voz.

En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente: 4 I. La identificación visual plena de los integrantes; ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de las ideas y asuntos; lll. Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma; lV. El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general, debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de las participaciones de todos los integrantes; y V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.

La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.

En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena validez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.