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Artículo 58

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD › Capítulo III. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Las medidas de seguridad que imponga la autoridad, podrá (sic) acompañarse de:

I. Recomendación escrita en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen cuando no se considere grave;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación o medida de seguridad en el plazo establecido, señalándose un término de hasta cinco días para corregir la causa que lo motivó; y III. Clausura total o parcial de actividades en el albergue que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa sea grave o lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.