Al profesionista que ejerza en el Estado cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 9º, sin haber obtenido su cédula profesional, se le amonestará por escrito la primera vez, con apercibimiento de multa si dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante la Dirección. La multa será de treinta a sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el lugar de la comisión de la infracción.
Una vez impuesta y notificada la multa a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el profesionista continúe ejerciendo la actividad profesional sin haber obtenido su cédula profesional, podrá solicitar a la Dirección una prórroga de treinta días para tramitarla. En el supuesto de que el profesionista no solicite el plazo señalado anteriormente o incumpla en tramitar la cédula en dicho periodo, se le impondrá otra multa de hasta el doble de la impuesta establecida en el párrafo anterior.
Si el reincidente no tramita la expedición de su cédula profesional en el plazo señalado en el párrafo que antecede, la Dirección podrá imponerle además, la prohibición para ejercer su profesión en el Estado de seis a dieciocho meses.