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Artículo 85

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo XIII. De las Instituciones de Educación y de los Títulos que Expidan

Los documentos a que se refiere el artículo 81 o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del extranjero, podrán registrarse en Jalisco, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes federales.

Una vez acreditados los requisitos anteriores, la Dirección podrá expedir la cédula profesional correspondiente, la cual estará sujeta a las condiciones y términos legales establecidos en los convenios y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano con el País de que se trate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 81

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.