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Artículo 84

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo XIII. De las Instituciones de Educación y de los Títulos que Expidan

Para los efectos del artículo anterior, la Dirección exigirá la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad competente de la entidad federativa de donde proviene, y a falta de éstos documentos, los comprobantes idóneos que acrediten haber cursado los estudios y aprobado los exámenes de la rama o especialidad profesional o posgrado que pretende ejercer, pudiendo esto ser avalado por algún colegio de profesionistas legalmente registrado ante la Dirección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.