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Artículo 76

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo XII. Del Registro Estatal de Actividades Profesionales

Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, las instituciones de educación autorizadas, los entes certificadores, los profesionistas y los colegios de profesionistas que los agrupen, quedan obligados a proporcionar a la Dirección toda la información relevante en términos de la presente Ley, para la permanente actualización del Registro Estatal de Actividades Profesionales a que se refiere el presente capítulo. Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se genere la información relevante.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.