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Artículo 68

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo XI. De los Entes Certificadores

Los entes certificadores deberán someter a la aprobación de la Comisión los programas e instrumentos de certificación que pretendan instrumentar, así como sus modificaciones, cuando esto suceda. Sin la aprobación correspondiente, no podrán ser aplicados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.