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Artículo 63

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Quinto. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO › Capítulo II. Órganos técnicos del Congreso › Sección Tercera. Órganos técnicos con autonomía técnica

1. La Contraloría es el órgano interno de control del Congreso del Estado, con autonomía técnica, y de nivel jerárquico de dirección, que depende de la Asamblea y auxilia a la misma en el control, investigación, substanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Congreso del Estado. 2. La Contraloría en ejercicio de sus actuaciones se sujetará a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. 20 3. El titular de la Contraloría debe ser nombrado por la Asamblea, mediante votación calificada de los presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Dura en el cargo cuatro años y no puede ser reelecto. Sólo puede ser removido por causa justificada con la mayoría exigida para su nombramiento. 4. Para ser Contralor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en contaduría pública, derecho, abogado, administración pública o economía, expedido por institución legalmente facultada para ello;

III. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Acreditar conocimientos en materia de auditoría o responsabilidades, mediante la aprobación del examen de conocimientos, en los términos que señale el reglamento y la convocatoria;

V. Tener, al momento de su designación, experiencia mínima de tres años en materia de auditoría o responsabilidades;

VI. No ser miembro de las dirigencias nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber sido candidato a cargos de elección popular, en los últimos cuatro años previos a la convocatoria;

VII. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilita para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VIII. No tener al momento de su designación conflicto de interés, parentesco de consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, ni de afinidad, con ningún integrante de la Asamblea. 5. Durante el ejercicio de su encargo, el titular no puede militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.