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Artículo 216

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Octavo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO › Capítulo VIII. Creación de municipios

1. El Congreso del Estado puede constituir nuevos municipios de acuerdo con las bases siguientes:

I. La superficie territorial en donde se pretenda constituir no sea menor de 250 kilómetros cuadrados;

II. La población que habite en esa superficie sea mayor de 30,000 habitantes;

III. Lo soliciten cuando menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con residencia en el territorio en donde se pretenda establecer el nuevo municipio;

IV. El poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a 10,000 habitantes;

V. Cuente con los servicios públicos indispensables y suficiente capacidad económica para generar el ingreso fiscal para atender los gastos de la nueva administración pública municipal; y VI. Que el o los municipios susceptibles de afectación no pierdan con la segregación las condiciones para ser municipios. 2. La creación de un nuevo municipio puede afectar la población y el territorio de uno o más municipios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.