1. La votación es por cédula cuando se trate de la designación de la Mesa Directiva, designación de funcionarios o cuando así lo determine esta ley o lo acuerde la Asamblea. 2. La votación por cédula se realiza de la siguiente forma:
I. El Presidente ordena al Secretario General del Congreso del Estado que reparta las cédulas a los diputados y las diputadas en el orden señalado para las votaciones nominales en el artículo anterior tercer párrafo;
II. Los diputados y las diputadas depositan su cédula en la urna que presente para ese efecto el Secretario General, en el mismo orden antes señalado;
III. Obtenida la votación, el Presidente cuenta las cédulas y los Secretarios certifican que el número de las cédulas depositado en la urna corresponda al de los asistentes;
IV. Si no hay coincidencia, se repite la votación hasta obtener ese resultado; y V. Los Secretarios leen el contenido de las cédulas en voz alta, una por una, anotan el resultado de la votación y dan cuenta al Presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponda. 3. En las votaciones por cédula, se consideran votos nulos:
I. El voto en abstención;
II. La cédula en blanco;
III. La cédula expresamente anulada por el votante;
IV. El voto a favor de alguna persona que esté legalmente inhabilitada para ocupar el cargo para el que se hizo la votación; o V. Cuando se emitan más votos en la misma cédula que los correspondientes a la elección de que trate.