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Artículo 135

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Octavo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO › Capítulo II. Iniciativas

1. La facultad de presentar iniciativas de ley y decreto, corresponde a:

I. Los diputados y las diputadas;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de conformidad a lo establecido en la ley en materia de participación ciudadana. 2. La presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, ni supone que deba aprobarse; sólo constituye el inicio del procedimiento legislativo, que debe agotarse en virtud del interés público, y que la iniciativa debe valorarse y resolverse como corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.