1. El Gobernador, al inicio de cada año legislativo, puede presentar hasta tres iniciativas para trámite preferente o señalar con tal carácter hasta tres que haya presentado en años legislativos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. 2. La iniciativa preferente puede versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en el tema. No tienen carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución Política del Estado. 3. En el caso de la iniciativa preferente se observa lo siguiente: l. La Asamblea debe discutirla y votarla en un plazo máximo e improrrogable de sesenta días naturales, contados a partir de su presentación o de que se reciba el oficio del Gobernador en el que otorgue dicho carácter a una iniciativa presentada con anterioridad; y ll. La discusión y votación se aboca únicamente a la iniciativa preferente; en caso de desecharse la iniciativa se observará lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 136
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Octavo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO › Capítulo II. Iniciativas
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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