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Artículo 104

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Sexto. COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS › Capítulo II. Procedimiento en comisiones legislativas

1. Las comisiones sólo pueden atender el asunto o materia de la competencia que les fue turnado. 2. Si al momento de su estudio y análisis se advierte que involucra la materia o competencia de otras comisiones, el Presidente debe hacerlo del conocimiento de la Asamblea para que lo turne a las comisiones correspondientes. 3. Si del estudio y análisis se desprende que existen diversos ordenamientos relacionados con la iniciativa y no son considerados por ésta, la comisión puede ampliar su dictamen para incluir éstos. 4. Si del estudio y análisis de una iniciativa se advierte que se regulan derechos u obligaciones de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, grupos vulnerables de la población o de las comunidades indígenas asentadas en el Estado; se deberá incluir su participación efectiva, esto es, a través de la implementación y organización de mecanismos de consulta pública, trabajando conjuntamente con asociaciones u organizaciones que los representen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.