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Artículo 103

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Sexto. COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS › Capítulo II. Procedimiento en comisiones legislativas

1. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben dictaminarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción, salvo que:

I. La iniciativa o asunto requiera plazo mayor a juicio de la comisión; caso en el cual puede solicitar a la Asamblea autorice la prórroga para dictaminar dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales seguidos a su otorgamiento;

II. Se trate de juicios políticos, suspensión o revocación de munícipes, en cuyo caso se rige por los términos y plazos que señalen las leyes en la materia;

III. Se trate de acuerdos legislativos, que se dictaminan dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción;

IV. Tratándose de las iniciativas que involucren la enajenación o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles patrimonio del Estado de Jalisco, derivadas de proyectos productivos de los contemplados en la Ley para el Desarrollo Económico y la Ley para Promoción a la Inversión, ambas del Estado de Jalisco, las comisiones que conozcan de dichas iniciativas deben presentar su dictamen ante la Asamblea en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción y turno, y si a juicio de la comisión, la iniciativa o el asunto requiere de un plazo mayor, esta deberá solicitar una prórroga hasta por un máximo de diez días naturales a la Asamblea para su dictaminación, tomando en consideración siempre los criterios de sustentabilidad y desarrollo contemplados en las leyes antes referidas para su dictaminación. Concluidos los plazos señalados en esta fracción, y tratándose únicamente para casos de los ahí contemplados, la Asamblea resuelve el dictamen de referencia, en un término no mayor de 15 días naturales posteriores a la fecha del turno del dictamen, por parte de las comisiones dictaminadoras, al área correspondiente. Concluido el término señalado anteriormente, sin que hubiese resuelto dicho dictamen, se entenderá por aprobada la iniciativa en cuestión, bajo el concepto de la afirmativa ficta; o V. Se establezca plazo diverso para su dictamen en la agenda legislativa común o medie acuerdo específico de la Asamblea que determine plazo distinto. 38 2. Las iniciativas ciudadanas referidas en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado, que se presenten conforme al procedimiento que señala la ley en materia de participación ciudadana, deben ser dictaminadas de conformidad al proceso legislativo establecido en esta ley orgánica. 3. En el supuesto que una comisión incumpla lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente de la Mesa Directiva propone en la sesión siguiente se turne el asunto a la Junta de Coordinación Política para que, a más tardar en la sesión siguiente, proponga a la Asamblea la creación de la comisión especial con carácter transitorio que debe concluir el estudio y dictamen de la iniciativa o asunto que se trate. Para tal efecto, la comisión especial cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la comisión es integrada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.