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Artículo 203

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA PROBIDAD, LAS RESPONSABILIDADES Y LOS CONFLICTOS LABORALES › Capítulo III. DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, dentro de los dos días hábiles siguientes se expresarán alegatos por escrito. Concluido el término de alegatos, dentro de los treinta días hábiles siguientes se dictará resolución sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones IX y XI del artículo 198;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones VIII y X del artículo 198, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, remitirán el asunto al Pleno respectivo, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso; y V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo de la Judicatura, o sus respectivos presidentes, o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, según corresponda, podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.

Cuando la falta motivo de la queja fuere leve, el presidente de Supremo Tribunal de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura impondrán la sanción que corresponda y dictarán las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirán el asunto al Pleno respectivo, a fin de que procedan de acuerdo con sus facultades.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 198

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.