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Artículo 201

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA PROBIDAD, LAS RESPONSABILIDADES Y LOS CONFLICTOS LABORALES › Capítulo III. DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado:

I. El Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de sus magistrados y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos, respectivamente;

II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia cuando se trate de servidores públicos de ese órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III. El Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de faltas graves de jueces de primera instancia, menores y de paz, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.

El Consejo de la Judicatura podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.