El procedimiento de probidad a que se refiere el presente Capítulo, se sujetará a las bases siguientes:
I. El Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial emitirá un dictamen en el que haga constar los citatorios realizados al Magistrado o Juez de Primera Instancia, en su caso, las inasistencias, así como los resultados de las evaluaciones de control de confianza, el cual remitirá al órgano competente de la sustanciación del procedimiento;
II. El órgano sustanciador, en caso de existir elementos, radicará el procedimiento y notificará al Magistrado o Juez de Primera Instancia el inicio del procedimiento de probidad, y lo citará a la audiencia de pruebas y alegatos, corriéndole traslado;
III. La audiencia de pruebas y alegatos se celebrará en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles posteriores al emplazamiento, en la que se le otorgará derecho de audiencia y defensa, y podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes así como alegar lo que a su derecho convenga. Sólo serán admisibles pruebas documentales, las cuales se desahogarán por su propia naturaleza. La inasistencia del Magistrado o Juez de Primera Instancia a la audiencia, no impedirá la celebración de la misma;
IV. En la misma audiencia se estudiarán las pruebas ofertadas con la finalidad de admitirlas o desecharlas;
V. Desahogada la audiencia, el órgano sustanciador elaborará un informe con las conclusiones del asunto, el cual deberá remitir al órgano resolutor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la misma;
VI. Recibido el informe, el órgano resolutor dictará la resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes; y VII. La resolución del procedimiento de probidad no admitirá recurso ni juicio alguno.