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Artículo 191

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo XI. DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

Tratándose del cambio de adscripción de jueces, se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado;

II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de Inspección;

V. La disciplina y el desarrollo profesional;

VI. El número de resoluciones confirmadas por las Salas del Supremo Tribunal de Justicia; y VII. La cantidad de resoluciones dictadas que resulten infundadas o notoriamente improcedentes o innecesarias, contrarias a lo dispuesto por las leyes procesales o tendientes a retardar el procedimiento, aunque no sean tendientes a favorecer a alguna de las partes.

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura en que se acuerde un cambio de adscripción.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.