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Artículo 192

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo XI. DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

Para la reelección de los Jueces de Primera Instancia, el Consejo de la Judicatura, seis meses previos a la fecha de terminación del nombramiento iniciará un análisis cualitativo y cuantitativo respecto a su desempeño.

El documento que contenga el análisis señalará cuando menos:

I. El total de asuntos turnados al juzgado;

II. El total de asuntos resueltos por el juez;

III. El total de acuerdos o sentencias revocadas en segunda instancia;

IV. El total de acuerdos o sentencias revocadas por juicios de amparo;

V. El número de resoluciones dictadas dentro de los plazos que establecen las leyes;

VI. El número de quejas presentadas en contra del juez y el sentido de su resolución;

VII. El número de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados y terminados en contra del juez y sus resoluciones; y VIII. El análisis de evolución patrimonial del Juez, que realice el Centro de Evaluación de Control de Confianza.

Adicionalmente, el Consejo de la Judicatura deberá tomar en consideración el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.