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Artículo 142

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo II. DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el Consejero Presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.