El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el Consejero Presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión.
Artículo 142
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo II. DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.