Los magistrados, consejeros generales, jueces, secretarios, Oficial Mayor, directores, jefes de departamentos y notificadores, están impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, de organismos descentralizados o de particulares cuando se perciba sueldo; tampoco podrán ejercer libremente la profesión de abogado, ni patrocinar negocios judiciales por sí o por interpósita persona, ante los tribunales de cualquier fuero, aún gozando de licencia, salvo en causa propia, del cónyuge, de ascendientes o descendientes en línea recta hasta el primer grado.
Quedan exceptuados de esta prohibición los cargos docentes, siempre y cuando no sean incompatibles con la carga horaria.
La infracción de estas disposiciones será sancionada con la separación definitiva del infractor, mediante el procedimiento que esta ley señale.
El Magistrado, Juez y Secretario que pasen a formar parte del Consejo de la Judicatura, disfrutarán de licencia por el tiempo y términos que prevé la Constitución local; al concluir su encargo, en su caso, podrán reintegrarse a la actividad jurisdiccional.