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Artículo 113

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LOS JUZGADOS Y JURADO POPULAR › Capítulo I. DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Los secretarios conciliadores tienen las siguientes obligaciones y facultades:

I. Presidir la audiencia de conciliación, procurando avenir a las partes de acuerdo a sus propuestas dentro del derecho, la equidad y la justicia;

II. Elaborar y turnar al Juez, en su caso, el convenio firmado por las partes para que se proceda conforme a lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; y III. Las demás que señale la ley o le encomiende el Juez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.