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Artículo 53

Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco· Capítulo VI. DEL PROCEDIMIENTO › Sección Segunda. DE LA INVESTIGACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO

Todos los entes públicos estatales y municipales, incluso aquellos que no hubieren intervenido en los actos u omisiones materia de la investigación, pero que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información y documentación, deberán hacerlo de manera veraz y oportuna según lo determinen los órganos de control disciplinario.

El informe deberá rendirse dentro de un plazo de 10 días naturales contados a partir de la fecha en que se recibe el requerimiento, pudiendo ser ampliado dicho plazo a juicio de los órganos de control disciplinario cuando la naturaleza del caso así lo requiera.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.