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Artículo 174

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo VII. De la denuncia popular

La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquiera persona, bastando que se presente por escrito y que contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante, o alguno a través del cual se le pueda localizar y, en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar la documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados, precisando, en su caso, la ubicación exacta de los mismos;

III. Los datos que permitan identificar y ubicar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante, y que tiendan a coadyuvar con la autoridad competente a la investigación y esclarecimiento de las afectaciones ambientales denunciadas.

En caso de que la denuncia no reúna los requisitos señalados con anterioridad, la autoridad competente se prevendrá al denunciante en términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días cumplimente dichas omisiones.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante, deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente, de conformidad a sus atribuciones, investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.