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Artículo 70

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo IV. De las Comisiones Municipales Electorales

Las Comisiones Municipales Electorales tendrán las siguientes funciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley, y las disposiciones que dicten el Consejo Electoral del Estado y la Comisión Distrital Electoral correspondiente;

II. Intervenir en los términos de esta Ley, dentro del municipio de que se trate, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

III. Registrar las planillas de candidatos a munícipes;

IV. Registrar los nombramientos de representantes generales, de partido y candidatos, en los términos de esta Ley;

V. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer y remitirlos, de inmediato, al Consejo Electoral del Estado;

VI. Realizar el cómputo de la votación de munícipes y remitirlo al Consejo Electoral del Estado;

VII. Recibir los escritos de inconformidad que se presenten al final de los cómputos municipales y remitirlos al Tribunal de lo Contencioso Electoral, por conducto del Consejo Electoral del Estado; y VIII. Las demás que le confiera esta ley y el Consejo Electoral del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.