Las Comisiones Distritales Electorales tendrán las siguientes funciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y las disposiciones que dicte el Consejo Electoral del Estado;
II. Registrar las candidaturas de diputados al Congreso del Estado;
III. Registrar los nombramientos de representantes de partidos y candidatos, en los términos de esta Ley, y expedir la identificación correspondiente;
IV. Aprobar el proyecto de ubicación de mesas directivas de casilla presentado por el presidente;
V. Designar por insaculación, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos, a los ciudadanos que deban fungir como escrutadores en las mesas directivas de casilla;
VI. Resolver sobre las peticiones y consultas que presenten los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativos a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del progreso electoral y demás asuntos de su competencia;
VII. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer y remitirlos de inmediato al Consejo Electoral del Estado;
VIII. Efectuar el cómputo distrital de la votación para diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional;
IX. Realizar supletoriamente, el tercer miércoles de febrero, los cómputos municipales de aquellos municipios de su distrito que por alguna causa no se hayan llevado a efecto;
X. Efectuar el cómputo distrital de la elección para Gobernador del Estado;
XI. Recibir las inconformidades que se presenten al final de los cómputos distritales y remitirlas al Tribunal de lo Contencioso Electoral, por conducto del Consejo Electoral del Estado; y XII. Las demás que le confiere esta Ley o el Consejo Electoral del Estado.