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Artículo 62

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo III. De las Comisiones Distritales Electorales

Las Comisiones Distritales Electorales tendrán las siguientes funciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y las disposiciones que dicte el Consejo Electoral del Estado;

II. Registrar las candidaturas de diputados al Congreso del Estado;

III. Registrar los nombramientos de representantes de partidos y candidatos, en los términos de esta Ley, y expedir la identificación correspondiente;

IV. Aprobar el proyecto de ubicación de mesas directivas de casilla presentado por el presidente;

V. Designar por insaculación, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos, a los ciudadanos que deban fungir como escrutadores en las mesas directivas de casilla;

VI. Resolver sobre las peticiones y consultas que presenten los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativos a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del progreso electoral y demás asuntos de su competencia;

VII. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer y remitirlos de inmediato al Consejo Electoral del Estado;

VIII. Efectuar el cómputo distrital de la votación para diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional;

IX. Realizar supletoriamente, el tercer miércoles de febrero, los cómputos municipales de aquellos municipios de su distrito que por alguna causa no se hayan llevado a efecto;

X. Efectuar el cómputo distrital de la elección para Gobernador del Estado;

XI. Recibir las inconformidades que se presenten al final de los cómputos distritales y remitirlas al Tribunal de lo Contencioso Electoral, por conducto del Consejo Electoral del Estado; y XII. Las demás que le confiere esta Ley o el Consejo Electoral del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.