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Artículo 57

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo III. De las Comisiones Distritales Electorales

En cada una de las cabeceras de los distritos electorales del Estado, funcionará una Comisión Distrital Electoral que iniciará sus labores, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al de la elección.

A partir de esta fecha y hasta el término del proceso electoral, sesionarán cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su Presidente.

Concluido el proceso electoral, se reunirán cuando sean convocados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.