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Artículo 58

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo III. De las Comisiones Distritales Electorales

Las Comisiones Distritales Electorales se integrarán de la siguiente manera:

I. Con un Presidente y un Secretario; y II. Con un Comisionado de cada uno de los Partidos Políticos registrados, que tendrá el número de votos a que se refiere el Art. 46, frac. IV, de esta Ley.

Los comisionados tendrán los derechos que esta Ley les otorga.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.