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Artículo 39

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Cuarto. Partidos Políticos › Capítulo V. De las Coaliciones y Frentes

La formación de coaliciones así como el registro del convenio respectivo, deberá celebrarse antes de que concluya el término para registrar candidatos de la elección de que se trate. El convenio se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, una vez que sea aprobado y registrado por el Consejo Electoral del Estado.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Toda coalición dejará de tener vigencia al concluir el proceso electoral para la que fue convenida.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.