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Artículo 36

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Cuarto. Partidos Políticos › Capítulo V. De las Coaliciones y Frentes

Los partidos políticos coaligados, para los efectos de designar a sus representantes para la integración de los organismos electorales actuarán como un solo partido, acreditarán a un representante y no será compatible la actuación de otros comisionados, ni la acumulación de votos proporcionales que correspondan a los partidos coaligados.

La coalición se formará por dos o más partidos políticos y postularán sus propios candidatos en las elecciones de la Entidad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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