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Artículo 212

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo III. De las Sanciones

El Consejo Electoral del Estado impondrá, a los partidos políticos registrados, la suspensión en su participación, hasta por dos elecciones locales ordinarias o extraordinarias, en su caso, cuando:

I. Habiendo postulado candidatos a Diputados que resulten electos, acuerden que no forme parte del Colegio Electoral, o no desempeñen su cargo;

II. Habiendo postulado candidatos a Presidente, Vice-presidente y Regidores de los Ayuntamientos de la Entidad, y que estos resulten electos, acuerden que no desempeñen su cargo;

III. No presenten ni difundan, en cada elección en que participen, programa y plataforma electoral mínima;

IV. Inciten a la violencia por conducto de sus candidatos, dirigentes o simpatizantes; participen en la toma de edificios públicos federales, estatales y municipales o les causen daño; así como cuando, por ese motivo, originen daño a los bienes de particulares; y V. Acepten, tácita o expresamente, propaganda de ministros de culto religioso.

Al aplicar alguna de las sanciones previstas por este artículo, el Consejo Electoral del Estado lo comunicará a la Comisión Federal Electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.