Se impondrá multa por el equivalente hasta de cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, o prisión hasta por tres años, o ambas a juicio del Juez, y destitución del cargo o empleo, en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años:
I. A los funcionarios electorales que: a) Siendo funcionario del Registro de Electores, no admita la solicitud de inscripción de alguna persona, cuando fuere procedente, o se niegue a inscribirla; b) Siendo funcionario del Registro de Electores, altere, oculte o substraiga documentación relativa al padrón electoral, expida credenciales permanentes de elector a quien no corresponda, no las expida oportunamente o las entregue en blanco a quienes no competa tenerlas en su poder; c) Sin causa justificada, se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden; d) No proporcionen oportunamente las boletas electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla; e) Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan en que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehusen a admitir el voto de quienes, conforme a esta Ley, tengan derecho al mismo; f) Retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente el paquete electoral; y g) No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral; y II. A los servidores públicos que: a) Indebidamente impidan la reunión de alguna asamblea o una manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda electoral; b) Priven de la libertad a los candidatos, a sus representantes o a los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes; y c) Abusando de sus funciones, obliguen o induzcan a los electores en favor o en contra de un candidato.